Artículo 14 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Capítulo ÚNICO
- En los casos a que se refiere el artículo 10, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere firmar o no pudiere, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse bajo multa de un día de salario mínimo.
En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial