Artículo 987 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Séptimo
Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad y a tutela, cuando fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados, cuando queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia.
En ambos casos, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias respectivas.
En el primer caso las diligencias se levantarán a petición de cualquier persona o institución que tenga conocimientos de los hechos
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial