Artículo 971 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Cuarto
Rendidas las pruebas que justifiquen los requisitos que se exigen en el artículo 377 del Código Civil del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 386 y 387 del Código Civil del Estado de Querétaro, el juez valorará aquéllas y resolverá dentro del tercer día, fundando siempre la procedencia o improcedencia de la adopción en el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El juez no dictará su resolución sino hasta que los adoptantes hubieren comparecido personalmente, a efecto de imponerlos de los deberes que genera la adopción y ratifiquen su intención de adoptar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial