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Artículo 966 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Tercero

Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos del sujeto a patria potestad, requerirán quienes la ejerzan autorización judicial, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 959.

El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con tutor especial que, para el efecto, nombre el juez desde las primeras diligencias. La venta se realizará a través de los que hicieron la solicitud.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial