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Artículo 946 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Segundo

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia, dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, por las certificaciones del Registro Civil, si hasta este momento se presentaren; por el aspecto del menor y, a falta de aquél las o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial