Artículo 840 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Tercero
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de herederos a b-intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviendo la que hiciere sin ulterior recurso
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial