Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 775 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Primero

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de los negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 776 El concursado, en el caso de concurso necesario, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y comunes; si no lo presentare, lo hará el síndico.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial