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Artículo 552 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Quinto

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y

III.Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso, puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial