Artículo 477 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real; y
II. Cuando se haya declarado, judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2049 y 2054 del Código Civil del Estado de Querétaro y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial