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Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Segundo

La excepción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir y se encuentre debidamente fundada.

Las excepciones son dilatorias o perentorias. Las segundas consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial