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Artículo 205 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Tercero

Conforme a las circunstancias excepcionales del caso, podrá decretarse el arraigo de cualquiera de los padres o de la persona a cuyo favor se hubiere decretado la custodia, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte.

Se entiende por arraigo, para los efectos del párrafo que antecede, la prohibición impuesta a cualquiera de las personas indicadas, con el objeto de evitar que, tanto el custodio como los menores a su cargo, se ausenten de la jurisdicción donde está ubicado el domicilio señalado para el depósito, sin la autorización del juez, así como de que se sustraigan a los mandamientos de la autoridad judicial competente.

La medida de arraigo no afectará al que tenga su actividad laboral en otro lugar, pues en caso de necesitar trasladarse a lugar diverso, lo podrá realizar pero sin llevar consigo a los menores que tenga bajo su custodia.

En estos casos, la medida de arraigo no se levantará aunque se nombre apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.

Cuando el arraigado tenga la necesidad de salir del lugar del juicio, por un plazo mayor a quince días, deberá proponer a la persona a cuyo cargo permanecerán los menores y corresponderá al juez determinar la custodia interina; cuando la ausencia sea por un tiempo menor deberá presentar ante el juez a la persona a cuyo cuidado quedarán los menores para que se le discierna el cargo y acepte la responsabilidad correspondiente.

El que quebrante el arraigo, será sancionado en los términos que establece el Código Penal del Estado de Querétaro

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial