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Artículo 160 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Segundo

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer el asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial