Artículo 772 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
Son aplicables al albacea provisional las disposiciones siguientes:
I. Cuando sea procedente conforme a la Ley, recibirá los bienes a que se refiere el inventario;
II. Tendrá el carácter de simple depositario;
III. Podrá, con autorización judicial, desempeñar funciones administrativas y pagar deudas mortuorias, impuestos y alimentos;
IV. Podrá promover las medidas precautorias tendientes al respeto de la posesión provisional de los bienes;
V. Podrá promover se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva o solicitar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;
VI. Defenderá judicialmente los bienes de la sucesión, sin tener facultades de disposición y por consiguiente no podrá allanarse a las demandas que se intenten contra la sucesión, y VII. Cesará en su cargo luego que se nombre albacea definitivo y entregará a éste los bienes de la sucesión, los que no podrá retener por ninguna causa
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial