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Artículo 772 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo TERCERO

Son aplicables al albacea provisional las disposiciones siguientes:

I. Cuando sea procedente conforme a la Ley, recibirá los bienes a que se refiere el inventario;

II. Tendrá el carácter de simple depositario;

III. Podrá, con autorización judicial, desempeñar funciones administrativas y pagar deudas mortuorias, impuestos y alimentos;

IV. Podrá promover las medidas precautorias tendientes al respeto de la posesión provisional de los bienes;

V. Podrá promover se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva o solicitar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;

VI. Defenderá judicialmente los bienes de la sucesión, sin tener facultades de disposición y por consiguiente no podrá allanarse a las demandas que se intenten contra la sucesión, y VII. Cesará en su cargo luego que se nombre albacea definitivo y entregará a éste los bienes de la sucesión, los que no podrá retener por ninguna causa

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial