Artículo 764 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
Mientras no se presenten los presuntos herederos o legatarios, el Juez con audiencia del Ministerio Público, a petición de cualquier interesado, dictará las medidas necesarias para asegurar los bienes de la sucesión:
I. Cuando el autor de la sucesión no haya sido conocido o era transeúnte en el lugar;
II. Si hay incapaces, y III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial