Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEXTO
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda generalizadamente el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor civil cesó en sus pagos, en los casos siguientes:
I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III. La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;
IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes a favor de sus acreedores en perjuicio de otros con igual o mejor derecho;
V. Cuando el deudor acuda a prácticas fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones, y VI. Cuando incumpla con las obligaciones de pago, contenidas en un convenio derivado de cualquier medio alternativo de resolución de conflictos.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial