Artículo 607 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
A las acciones confesoria o negatoria son aplicables las disposiciones siguientes:
I. El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, teniendo facultad de requerir a las partes las informaciones previas que considere necesarias, y II. Las providencias decretadas en forma provisional podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial