Artículo 588 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse:
I. Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;
II. Extrajudicialmente ante notario, y III. Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser éstos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial