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Artículo 588 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo TERCERO

Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse:

I. Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;

II. Extrajudicialmente ante notario, y III. Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser éstos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial