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Artículo 582 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SEGUNDO

Si no se lograra la conciliación, se verificará el emplazamiento, y el Juez señalará día y hora para la audiencia, en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento, atendiendo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de este Código. En la referida audiencia el demandado dará respuesta a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las pruebas que estime a su favor. El Juez admitirá a las partes las pruebas que estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, dando conocimiento de ello a las partes.

Cuando el demandado no comparezca a la referida audiencia, se tendrá por perdido el derecho para dar contestación a los hechos expuestos por el actor y ofrecer pruebas de su parte. Si es el actor el que no comparece a la audiencia, se decretará el sobreseimiento del juicio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial