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Artículo 581 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SEGUNDO

Si se logra la conciliación, se establecerán las bases de la misma y la forma de su cumplimiento, la que se elevará a la categoría de cosa juzgada, atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 223 de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial