Artículo 581 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEGUNDO
Si se logra la conciliación, se establecerán las bases de la misma y la forma de su cumplimiento, la que se elevará a la categoría de cosa juzgada, atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 223 de este Código.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial