Artículo 558 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las disposiciones siguientes:
I. La declaración de liberación sólo se referirá al bien consignado quedando extinguida la obligación;
II. Si el bien consignado fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá ordenar su venta en pública subasta y depositar su precio;
III. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el término que la Ley fije para la prescripción de la deuda, transcurrido dicho término si los bienes no fueren reclamados el acreedor perderá su derecho a recibirlos y se aplicarán a favor del Fondo propio para el Mejoramiento de Administración de Justicia, y IV. Contra la resolución que declare o niegue la liberación del deudor, procede el recurso de apelación
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial