Artículo 459 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Si el secuestro recayere sobre las rentas de una finca, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos hasta por un año, con rentas que no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rinda la finca, o la parte de ésta que estuviere arrendada;
II. En el supuesto previsto en la fracción anterior, si al verificarse el secuestro o posteriormente, el depositario ignora cuánto importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez para que éste la fije, previa consulta con un perito, respetando los derechos que al arrendatario de casa para habitación otorga el Código Civil;
III. El depositario exigirá, bajo su responsabilidad, las garantías que establece la Ley, para asegurar las obligaciones del arrendatario;
IV. Recaudará oportunamente las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
V. Hará, sin necesidad de previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de necesaria conservación, servicio y aseo, y los incluirá en la cuenta mensual que deberá rendir respecto de los esquilmos y rentas de la finca;
VI. Presentará a las oficinas respectivas, en tiempo oportuno, las manifestaciones que las Leyes prevengan. De no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que se originen; y VII. Hará las reparaciones necesarias, previa licencia del Juez, para lo cual exhibirá los presupuestos respectivos.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial