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Artículo 458 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Si el secuestro recae sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El embargo, una vez ejecutado, se comunicará al Registro Público de la Propiedad en que estén inscritos, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o se oculte el embargo existente. Si los bienes embargados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además las notificaciones prescritas en esta Ley para el aseguramiento de créditos.

II. A petición de la parte actora, podrá registrarse, en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles, mediante simple aviso por escrito, que el ejecutor expida, en el momento de la diligencia de embargo, y que entregará al Registrador Público de la Propiedad, por sí mismo o por conducto de la parte actora;

III. El aviso preventivo que expida el ejecutor contendrá: los nombres de las partes en el juicio o providencia en que se hubiere despachado la ejecución, el Tribunal que decretó ésta, el número de expediente, el monto del embargo, la naturaleza del juicio o providencia, la fecha del embargo y los datos de registro que permitan la identificación del inmueble, y IV. El aviso preventivo a que se refieren las dos fracciones anteriores quedará sin efecto, si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo, dentro del término de diez días, a partir de la presentación del aviso.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial