Artículo 392 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Llegados los autos al Tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio:
I. Si la resolución recurrida es apelable;
II. Si el recurso se interpuso en tiempo, y III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección; Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial