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Artículo 392 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Llegados los autos al Tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio:

I. Si la resolución recurrida es apelable;

II. Si el recurso se interpuso en tiempo, y III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección; Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial