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Artículo 347 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo OCTAVO

La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I. Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;

II. Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;

III. Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;

IV. Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;

V. Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y VI. Que no exista impedimento legal en el testigo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial