Artículo 347 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo OCTAVO
La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I. Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;
II. Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;
III. Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV. Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;
V. Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y VI. Que no exista impedimento legal en el testigo.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial