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Artículo 238 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SÉPTIMO

Los Tribunales deberán compeler a las personas extrañas al juicio, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con la obligación señalada en el artículo anterior. En caso de oposición, oirán las razones en que se funden, y resolverán de plano lo conducente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial