Artículo 221 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo QUINTO
En la audiencia de conciliación procesal, el Tribunal procurará avenir a las partes, para cuyo efecto escuchará a los interesados haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio y en caso de no lograrse, procederá a emplazar al demandado. Cuando en la audiencia de conciliación no se obtenga una solución, lo alegado por las partes no se asentará en el expediente, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial