Artículo 165 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo PRIMERO
En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones siguientes:
I. Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de situación jurídica a la declaración contenida en una sentencia, y II. En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la Ley disponga en otro sentido. SECCIÓN QUINTA DISPOSICIÓN COMÚN A LAS ACCIONES DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial