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Artículo 165 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo PRIMERO

En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones siguientes:

I. Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de situación jurídica a la declaración contenida en una sentencia, y II. En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la Ley disponga en otro sentido. SECCIÓN QUINTA DISPOSICIÓN COMÚN A LAS ACCIONES DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial