Artículo 12934 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo NOVENO
No se dará curso a ninguna recusación, si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, certificado de depósito judicial por el equivalente a la cantidad de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo en el caso de que el recusante esté impedido de hacer el depósito y lo justifique debidamente
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial