Artículo 879 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo XI
Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1464 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial