Artículo 171 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo V
Entretanto se decide la recusación, no se suspenderá la jurisdicción del Tribunal o del Juez, quienes estarán facultados para continuar actuando en el principal e incidentes.
La recusación deberá resolverse antes de dictar sentencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial