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Artículo 109 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Capítulo VI

- Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndose éstas en la que para ello hubiere designado, aun cuando se informe al notificador que no habita en ella el interesado, ni persona que lo represente o con quien por aquél se entiendan las notificaciones.

En los casos señalados en el párrafo anterior las diligencias en que debiere tener intervención el litigante se practicarán por lista que se publicará en la página electrónica oficial del Poder Judicial o en la lista que se publique en los estrados de los juzgados que no tengan internet.

Cuando la notificación personal se debiera realizar a una dirección de correo electrónico y no existe constancia de que el destinatario haya conocido o abierto la notificación con el dispositivo de seguridad en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que se ingrese la notificación al sistema, se hará una única notificación en el domicilio que aparezca en autos. En caso de que al realizar la única notificación se actualice el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo, se procederá en términos del párrafo que antecede. (Artículo 109 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del artículo 110 Será notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes:

I. El auto que admite la demanda, y siempre que se trate del primer proveído, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que admite la reconvención o compensación;

III. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;

V. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene, y en los demás casos que el Juez lo estime conveniente;

VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VII. El auto que manda abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo probatorio en segunda instancia;

VIII. El auto que admite pruebas y fija día y hora para su desahogo por primera vez, en juicio principal;

IX. La resolución que declare la caducidad de la instancia;

X. Las sentencias;

XI. La resolución que declare la deserción del recurso de apelación; y

XII. En los demás casos que la Ley lo disponga

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial