Artículo 980 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
- El Juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad cuando corresponda, y si así lo solicita cualquiera de las partes por el plazo que determinen, a fin de dar al árbitro la oportunidad de reanudar las actuaciones.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial