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Artículo 977 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VI

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá pedir al árbitro:

I.- Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, copia, tipográfico, de traducción o de naturaleza similar, que no afecte el fondo del mismo.

II.- El árbitro podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, en un término no mayor de tres días siguientes.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) III.- También podrá pedir al árbitro la corrección del laudo, el juez que conozca del trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los términos del artículo 461 Bis de este Código.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial