Artículo 975 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría, siempre que se deje constancia de la falta de las razones de una o más firmas.
El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado a solicitud de las partes, conforme al artículo anterior.
Constará en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el árbitro lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada. La resolución arbitral no admitirá recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial