Artículo 9 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo TERCERO
El actuario o el Secretario que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar designado y entregarán la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere el señalado en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona capaz que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrare al demandado y el lugar fuere el precisado en la fracción II del artículo anterior, no se le dejará cita, debiéndose expedir de nuevo cuando la promueva el actor.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial