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Leyes Descargar AYA

Artículo 9 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

El actuario o el Secretario que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar designado y entregarán la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere el señalado en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona capaz que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrare al demandado y el lugar fuere el precisado en la fracción II del artículo anterior, no se le dejará cita, debiéndose expedir de nuevo cuando la promueva el actor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial