Artículo 850 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos, en los artículos 1614 y 1655 del Código Civil y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial