Artículo 787 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes, luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial