Artículo 779 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial