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Artículo 778 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

El deudor es parte para litigar personalmente en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Es también parte y podrá intervenir personalmente en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial