Artículo 778 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
El deudor es parte para litigar personalmente en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte y podrá intervenir personalmente en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial