Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 74 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

Los secretarios de cada tribunal que se hayan designado para revisar el módulo de recepción que se encuentra en las unidades de cómputo del juzgado, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, imprimirán las promociones que se hayan presentado en forma electrónica. El sistema adicionará a cada promoción la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma. Una vez impresas las promociones por el Secretario, certificará con su firma que han sido recibidas por ese medio, sellándolas en los términos del artículo 33 del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura impondrá la sanción correspondiente en caso de que no se cumpla lo previsto en este artículo.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial