Artículo 704 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Para los efectos, del artículo anterior se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia de interdicto, y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial