Artículo 665 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
El auto en que se denegare la ejecución será apelable en ambos efectos; el que la concediere sólo lo será en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial