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Artículo 513 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de realizarse el secuestro, rindiere la finco (sic) o departamento de ésta que estuviera arrendado; para el efecto, si se ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la oficina, (sic) recaudadora; exigirá para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial.

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, gastos que incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.- Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la Ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañará al efecto los presupuestos respectivos, y

VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial