Artículo 509 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- En el caso del artículo anterior, el depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo ocasionare. Dicha autorización se decretará con audiencia de las partes, imponiendo la obligación de hacerlos al que obtuvo la providencia de secuestro
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial