Artículo 501 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículol (sic) 498:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado, en virtud del convenio expreso;
II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares. En este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- Tratándose de juicios de alimentos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial