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Artículo 37 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario o quien haga sus veces, hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. Esto bastará para decretar de plano su reposición cuando el demandado no haya sido emplazado a juicio. En caso contrario, la reposición se substanciará con un escrito de cada parte, resolviendo dentro del tercer día. Contra esta decisión no existirá recurso alguno.

(REFORMADO TERCER PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros electrónicos que consten en el Tribunal Virtual.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial