Artículo 358 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IX
No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial