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Artículo 337 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad, exceptuándose a los menores de catorce años a quienes solamente se les exhortará a conducirse con verdad. Para tal efecto, estando de pie el testigo, el Juez o Secretario deberá tomarle la protesta de conducirse con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. Igualmente, le hará saber que en caso de conducirse con falsedad procederá, de oficio, a dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva. Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial