Artículo 336 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que resida, a quien, previa citación de la parte contraria, se librará exhorto u oficio en que se incluirán las preguntas que se hubieren formulado y en pliego cerrado las repreguntas, previa la calificación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial