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Artículo 326 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

- La prueba testimonial deberá ofrecerse en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, así como en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, designándose el nombre, apellidos y domicilio de los testigos; en caso de no cumplirse con los mencionados requisitos no se admitirá la prueba. El examen de los testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes, pero el Juez podrá ampliar las preguntas en los términos del artículo 341 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial